JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-72/2013 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y MARTHA LETICIA ULLOA HERMOSILLO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de agosto de dos mil trece.
Sentencia definitiva que confirma, en la parte que fue impugnada, la resolución de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en los autos del juicio de nulidad SU-JNE-10/2013 y su acumulado, al no acreditarse las irregularidades que de ésta fueron reclamadas.
GLOSARIO
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Monte Escobedo, Zacatecas |
Estado: | Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: |
Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas |
Promovente:
Terceros Interesados: |
Partido del Trabajo
Partido Revolucionario Institucional y Martha Leticia Ulloa Hermosillo
|
Tribunal Responsable: | Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos del Estado, entre los que destaca, Monte Escobedo.
1.2 Cómputo municipal. El diez de julio del presente año, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección correspondiente, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
Con número | Con letra | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1120 | Mil ciento veinte | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1715 | Mil setecientos quince | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 251 | Doscientos cincuenta y uno | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1660 | Mil seiscientos sesenta | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 38 | Treinta y ocho | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 9 | Nueve | |
NUEVA ALIANZA | 3 | Tres | |
COALICIÓN "ALIANZA RESCATEMOS ZACATECAS” | 263 | Doscientos sesenta y tres | |
VOTOS NULOS | 172 | Ciento setenta y dos | |
VOTACIÓN TOTAL | 5231 | Cinco mil doscientos treinta y uno | |
Distribución de votos de Partidos Políticos | |||||||
Votos Nulos | |||||||
1252 | 1715 | 382 | 1660 | 38 | 9 | 3 | 172 |
Votación final por candidato | ||||||
Votos Nulos | ||||||
1715 | 1660 | 38 | 9 | 3 | 1634 | 172 |
1.3 Calificación de la elección y entrega de constancias. Ese mismo día, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección del citado Ayuntamiento y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por el PRI, por el principio de mayoría relativa.
1.4 Juicio de nulidad SU-JNE-010/2013. En desacuerdo con los resultados anteriores, el catorce de julio del año en curso, el Promovente impugnó ante el Tribunal Responsable los resultados obtenidos en la casilla 928 Básica al considerar que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 52, fracción II, de la Ley de Medios Local[1], como se especifica a continuación.
No | CASILLA IMPUG- NADA | Votos Nulos | Vota-ción Total | ||||||||
01 | 928 Básica | 64 | 129 | 12 | 65 | 0 | 1 | 0 | 20 | 14 | 305 |
Asimismo, con base en las irregularidades que señaló en su escrito de demanda, solicitó la nulidad de la elección, al considerar que en ésta se actualizó el supuesto previsto en la fracción V del artículo 53[2] de la Ley de Medios Local.
1.5 Resolución del juicio local. El treinta y uno de julio de dos mil trece, el Tribunal Responsable resolvió los juicios de nulidad electoral identificados con la clave SU-JNE-010/2013 y su acumulado SU-JNE-011/2013, éste último promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados asentados en diversas casillas.
El sentido de tal determinación fue confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Monte Escobedo, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos registrados por el PRI.
Importa destacar que la parte de la sentencia impugnada en la que se abordó la causa de pedir del Partido Acción Nacional no fue controvertida.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una resolución emitida por el Tribunal Responsable relativa a la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Monte Escobedo, en el Estado, asunto en el que este órgano jurisdiccional asume competencia por razón de materia y ubicarse en la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA.
Tanto el PRI como la Tercero Interesada, comparecieron a este juicio a deducir sus derechos. Ambos, en sus respectivos escritos, señalan que debe desecharse el presente medio de impugnación pues en su concepto, la demanda que dio origen al juicio de mérito es improcedente por las siguientes razones:
a) El Promovente no menciona de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, tampoco los preceptos violados ni los agravios que le causa la resolución impugnada y menos, los artículos presuntamente violados.
b) Los agravios son genéricos y subjetivos, pues no los vinculan con las pruebas aportadas, además que no prueban la existencia de violaciones constitucionales.
c) No acredita en qué forma se actualiza la determinancia de la violación reclamada.
d) El medio de impugnación resulta frívolo.
Estas causales de improcedencia invocadas por los comparecientes se estudiarán en orden distinto al que fueron planteadas.
3.1. Agravios presentados en forma genérica y subjetiva.
A juicio de esta Sala Regional, no le asiste razón a los terceros interesados, dado que las alegaciones formuladas en relación a que los conceptos de violación son genéricos y subjetivos son tópicos cuyo análisis se hará al estudiar el fondo de la controversia planteada.
Además, no debe perderse de vista que los motivos de queja aquí planteados no pueden ser materia de análisis en este momento procesal al determinar la procedencia del medio de impugnación, pues ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
3.2. Satisfacción del requisito especial de determinancia.
En principio cabe decir que si lo aducido por los comparecientes se refiere a que, en el análisis de la violación aducida no se acredita la determinancia como requisito necesario para efectuar la anulación de una casilla; tal circunstancia tampoco puede examinarse en este momento procesal por tratarse de una cuestión que atañe sólo al fondo del asunto. De hacer lo anterior a priori, implicaría incurrir en el indicado vicio lógico de petición de principio. De ahí que la causal invocada no podría ser materia de estudio en los términos planteados.
Por otra parte, si debemos entender dicho requisito de procedencia como la posibilidad real y efectiva que de acreditarse la violación aducida por el Promovente, existiría un cambio de ganador en la elección que se combate o, en su caso, la anulación de la misma; en ese sentido, nótese a los Terceros Interesados que la referida exigencia se encuentra también colmada atento a lo siguiente.
Del escrito de demanda se advierte que el Promovente aduce agravios enderezados a demostrar que contrario a lo razonado por el Tribunal Responsable, existió por parte del Gobierno del Estado, coacción del voto a favor de la candidata del PRI, lo cual, de acreditarse, traería como consecuencia en un primer momento, que se anulara la votación recibida en la casilla que reclama. Además de que, también, a la luz del planteamiento que realizó en la cadena impugnativa de la que deriva este asunto, podría llegar a acreditarse los extremos previstos en la fracción V del artículo 53 de la Ley de Medios Local, es decir, el que se anule la elección en el municipio de Monte Escobedo. Por tanto, tal situación por sí misma se considera determinante para el resultado de la elección.
3.3. Frivolidad del juicio y falta de requisitos formales.
Tampoco asiste razón a los comparecientes respecto a la frivolidad del juicio, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica[3].
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados. El Promovente señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que se revoque la sentencia impugnada y se declare, como ya se precisó, la nulidad de la casilla que reclama, así como la nulidad de la elección. Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el Promovente, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria.
Finalmente, en relación con la falta de los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cabe señalar que, contrario a lo aducido por los terceros interesados, del escrito de demanda se advierten hechos y agravios y, además, se invocan los preceptos constitucionales presuntamente violados, a saber: 1, 14, 16, 35, fracción II y 41, párrafos 1 y 2, fracciones I, II y III.
3.4. Requisitos de Procedibilidad.
Esta Sala Regional advierte que se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, como enseguida se razona.
a) Oportunidad. El juicio se presentó en el plazo legal de cuatro días, dado que la sentencia combatida fue notificada personalmente al actor el uno de agosto de dos mil trece[4] y su presentación ocurrió el día cinco de agosto del año en curso.
b) Forma. Tal como se razonó en el estudio de las causales de improcedencia, así como del análisis completo de los requisitos formales que debe contener la demanda; se advierte que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, asimismo se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
c) Legitimación y personería. El Promovente está legitimado para promover el juicio, por tratarse de un partido político nacional acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Por su parte, el ciudadano Alberto Calderón Soto, cuenta con personería para promover en nombre del Promovente, pues su carácter de representante suplente ante el Consejo Municipal, está acreditado en autos, en vista de que dicho ciudadano de igual forma promovió el juicio electoral de origen[5] y su personería fue reconocida por el Tribunal Responsable en el informe circunstanciado.
d) Definitividad y firmeza. Está satisfecho este requisito, debido a que en la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida.
e) Violación a preceptos constitucionales. Se tiene por satisfecho de acuerdo a lo razonado en el apartado anterior de esta ejecutoria.[6]
f) Violación determinante. Se satisface este presupuesto, de acuerdo a los razonamientos esgrimidos en el apartado 3.2 de esta sentencia, en donde se analiza este requisito especial del juicio de revisión constitucional electoral.
g) Factibilidad de la reparación solicitada. También se colma este requisito, dado que el derecho del actor puede ser reparado antes de la toma de posesión de los funcionarios electos en los comicios locales, a efectuarse el quince de septiembre del año en curso.
4. ESTUDIO DE FONDO.
4.1. Planteamiento del caso. En el presente asunto, el Promovente acude a esta instancia constitucional a inconformarse de la sentencia emitida por el Tribunal Responsable puesto que, a la luz de los agravios que hace valer, señala que tal autoridad valoró de forma inadecuada sus elementos de convicción y que, a su vez, emitió una sentencia ilegal, incongruente y con falta de certeza.
En ese sentido, esta Sala Regional analizará si efectivamente a la luz de sus motivos de queja, acontecieron las inconsistencias reclamadas a fin de que, der ser el caso, se reparen tales irregularidades o, en su defecto, se confirme la resolución impugnada.
Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el Promovente acudió ante el Tribunal Responsable a solicitar la nulidad de la casilla 928 Básica, y a su vez, la nulidad de toda la elección. Ya que, en su concepto, con las pruebas que en su momento aportó al juicio de origen, acreditó verazmente las siguientes irregularidades:
a) Parcialidad por parte de los funcionarios del Consejo Municipal el día de la sesión de cómputo municipal, al no utilizar criterios similares para la cuantificación de votos nulos, respecto del PRI con los demás partidos políticos y, en específico, con el Promovente;
b) La presión en el electorado que emitió su voto en la casilla 928 básica, derivada del dominio ejercido por el Gobierno del Estado, al realizar actos benéficos y de apoyo a la ciudadanía, como entrega de cemento, melaza y la realización de bordos, en época de veda electoral a fin de obtener el voto a favor de la candidata del PRI; y,
c) La participación de autoridades del Estado de Jalisco, realizando actos de apoyo en beneficio de la candidata del PRI.
Con base en lo anterior, refirió que debe anularse la votación recibida en la casilla en cuestión y por consiguiente, al considerar que la diferencia de votos entre el partido que resultó ganador y el Promovente es de cincuenta y cinco sufragios, se le debe otorgar el triunfo.
También señaló que debe anularse toda la elección, ya que al demostrar las irregularidades antes descritas, se actualizó el supuesto normativo previsto en el artículo 53, fracción V, de la Ley de Medios Local.
Sin embargo, el Tribunal Responsable consideró que con el caudal probatorio ofertado, el Promovente no acreditó ninguno de los elementos constitutivos de las causales de nulidad de votación de casilla y nulidad de elección planteadas y, por consiguiente, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Monte Escobedo, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a la planilla de candidatos registrada por el PRI.
4.2. Irregularidades en la sesión de cómputo atribuibles a los funcionarios del Consejo Municipal.
El Promovente aduce en su escrito de demanda que el día de la sesión de cómputo, los funcionarios del Consejo Municipal tuvieron una actuación parcial en beneficio del PRI al contabilizar votos nulos como válidos para dicho instituto político, sin aplicar el mismo criterio con los del Promovente en situaciones iguales.
Por ello sostiene que le causa agravio la resolución impugnada, ya que en su opinión, sí acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues precisamente se mencionó que fue durante el desarrollo de la sesión de cómputo cuando acontecieron tales irregularidades, omitiendo solamente expresar el nombre de los Presidentes y Secretarios del Consejo Municipal.
Ahora bien, el Tribunal Responsable, al desestimar sus agravios, en cuanto dicho tema se refiere, expresó lo siguiente:
“… No expuso sin embargo el demandante: cuántos fueron los votos que se calificaron de la señalada forma; cual fue la causa que sustentó la aceptación o desestimación de votos; y cómo fue que, desde su óptica, la estimación de esos votos “nulos” que determinaron el resultado de la elección a favor del Partido Revolucionario Institucional.- La imprecisión señalada, constituye un defecto técnico en el planteamiento del agravio, y ese impide a este Tribunal conocer el hecho en toda su extensión y en consecuencia ponderar si el propio evento se acredita y si es de magnitud o tal gravedad que constituya una irregularidad decisiva para el resultado que se declaró en la sesión de escrutinio y cómputo. La misma omisión obstaculiza la prueba del acontecimiento, pues en un silogismo procesal, si éste hecho se desconoce, tampoco puede ser probado jurídicamente, tomando en cuenta que los hechos constituyen la materia de las pruebas y cuando no hay hechos, las pruebas carecen de materia…”.
En consecuencia, si bien es cierto el Promovente señala en los motivos de queja aquí planteados que sí se expresaron circunstancias de tiempo, modo y lugar para demostrar el favoritismo reclamado, y que sólo omitió expresar los nombres de los funcionarios atinentes, ello no es suficiente para evidenciarle a esta Sala Regional tal inconsistencia, pues si bien no expresa las razones por las cuales eran incorrectas las aseveraciones del Tribunal Responsable para acreditar con las pruebas ofertadas el favoritismo del que se duele, lo cierto es que del análisis de las constancias que obran en autos no se advierte algún elemento de convicción que revele la parcialidad en cuestión.
En efecto, el Promovente al realizar el planteamiento en su demanda inicial, en cuanto a este tema señaló:
“…Asimismo causa agravio, el hecho de que el día 10 de julio del año 2013, día en que tuvo efecto el Cómputo Municipal, de Sesión de Cómputo y Sesión de Conteo, relativas al escrutinio y cómputo municipal, en el cual de alguna manera los Jurídicos que fueron mandados por el IEEZ, tuvieron una actuación de forma partidaria hacia el partido del PRI, toda vez que no tuvieron criterios justos, en cuestiones similares de los votos nulos, porque en los votos anulados al PRI, ellos determinaron que eran votos válidos, y en los votos anulados al PT, ellos decían que eran votos nulos, de apoyo al Consejo Municipal en dicho conteo, buscaron a toda costa ser parcial beneficiando solamente al PRI, y afectando los intereses de los demás partidos y principalmente al PT…”.
De lo anterior se advierte que efectivamente como lo señaló el Tribunal Responsable, el Promovente no expuso cuál fue el método utilizado por los funcionarios que llevaron a cabo dicha cuantificación para que el Tribunal Responsable valorara si fue o no correcto tal procedimiento, ni tampoco especificó cómo fue que la conducta de éstos provocó que sus sufragios indebidamente se calificaran como nulos.
Además, si bien es cierto que aportó como prueba el acta relativa a la sesión de cómputo, omitió señalar el momento en el cual se llevó a cabo tal irregularidad y a su vez cómo con tal documento se acreditarían los extremos de la irregularidad –favoritismo– que reclama; máxime que de la lectura del acta en cuestión, no se advierte la participación de algún funcionario ajeno al Consejero Presidente, la Secretaria Ejecutiva, los Consejeros y Consejeras Electorales y los representantes de los partidos políticos.
Por ello es que aun y cuando resulte irrelevante si expresó o no el nombre de los funcionarios que realizaron el cómputo en cuestión, se estiman correctas las consideraciones con las que el Tribunal Responsable desestimó el planteamiento del inconforme en ese sentido, y por consiguiente, no le asiste la razón al Promovente, en cuanto a que sí demostró los extremos del favoritismo reclamado.
4.3. Nulidad de la votación recibida en la casilla 928 básica.
El Promovente señala que en su demanda de primer grado estableció claramente que el Gobierno del Estado realizó un bordo en los terrenos localizados en la sección novecientos veintiocho, durante el periodo de veda electoral, provocando con ello que tales actividades se vieran reflejadas en el resultado de la votación en la casilla 928 básica.
No obstante, argumenta que aun y cuando el Tribunal Responsable hizo mención de los elementos constitutivos de la causa de nulidad reclamada, indebidamente concluyó que con las pruebas aportadas no se acreditaron tales elementos.
En el presente juicio el Promovente sólo se limita a señalar que sí se acreditó que el Gobierno del Estado realizó diversas actividades en la época de veda electoral, a través de las cuales, en su opinión, presionó a los votantes de la nulidad de la casilla de referencia.
Sin embargo, no expresó de manera directa cuáles fueron las pruebas que así lo revelaron, ni cómo cada una de ellas, ya sea en lo individual o adminiculadas entre sí, evidenciaron la presión reclamada a efecto de constituir la causal de nulidad prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley de Medios Local, para de esta manera hacer referencia a algún error del Tribunal Responsable en el análisis de su causa.
En ese contexto, cabe señalar que el Tribunal Responsable sostuvo que con las pruebas aportadas no se demostró la presión en el electorado hecha valer en la causal de nulidad en estudio, en razón de que:
a) Sus afirmaciones son generales, vagas e imprecisas, al no especificar cuántas personas fueron beneficiadas con la obra pública; y,
b) No se demostró si la obra en cuestión fue autoría del Gobierno del Estado y cómo ésta influyó en los electores, ni la fecha de su realización.
En consecuencia, al no especificar el Promovente ante esta Sala Regional la ilegalidad de los argumentos del Tribunal Responsable antes descritos, es evidente que éstos deben subsistir ante su falta de ataque eficaz.
Además, aún en el supuesto que estuviera acreditado que la realización del “bordo” fue obra del Gobierno del Estado, no debe perderse de vista que el artículo 24 del Reglamento que Regula la Propaganda Política o Electoral y Gubernamental del Estado mediante Acuerdo ACG-IEEZ-003/IV/2013, del diez de enero de dos mil trece[7], a que hace referencia en sus agravios, prevé que las autoridades suspenderán en los medios de comunicación social las campañas publicitarias de los programas, acciones gubernamentales, obras o logros de gobierno, mas no así prohíbe que se lleve a cabo obra pública.
Razón por la cual es que al no estar acreditado en autos que la obra consistente en el “bordo” que refiere el Promovente provocó presión en el electorado el día de la jornada electoral, es evidente que tal como lo dijo el Tribunal Responsable, no se demostraron los extremos de la causal de nulidad hecha valer en la casilla 928 básica.
4.4. Nulidad de Elección.
En cuanto a este tema, el Promovente aduce que en el juicio de origen aportó como pruebas el documento judicial que contiene las declaraciones del comandante Gerardo Pinedo y de los oficiales Ismael Soto y Miguel Ángel, quienes al atender un reporte en la comunidad de Jaguey, encontraron a varias personas del PRI guardando un remolque en una bodega.
Sin embargo, sostiene que el Tribunal Responsable indebidamente consideró que tales elementos de convicción sólo tenían valor indiciario, aún y cuando le hizo notar que tal irregularidad debía ser tomada en cuenta, al quedar evidenciado el poder de dominio coactivo del Gobernador del Estado para realizar entrega de apoyo, cemento, melaza y construcción de bordos en cualquier tiempo, sin importar la veda electoral.
Por ello es que argumentó ante esta Sala Regional, no sólo la supuesta acción de abuso de poder del titular del Poder Ejecutivo del Estado, sino también del Tribunal Responsable al desviar por completo la aplicación de la ley, al convalidar las irregularidades a él planteadas.
Por lo que hace a la afirmación señalada en el párrafo anterior, se estima que no le asiste la razón al Promovente, toda vez que no demuestra con elemento de convicción alguno que el Tribunal Responsable solapara las irregularidades que señala.
Además, el Tribunal Responsable refirió en la resolución impugnada que para actualizar la causal de nulidad de la elección reclamada, era necesario acreditar lo siguiente:
a) Que un funcionario público utilice fondos o programas gubernamentales para fines electorales;
b) Que esto influya en el resultado final de la elección; y
c) Que ambos elementos estén plenamente acreditados.
En ese sentido, concluyó que con los informes expedidos por la Dirección de Seguridad Pública Municipal ofertados no se acreditaron los extremos de la causal sujeta a estudio, puesto que no se demostró:
1) Si el remolque cargado sin describir el tipo de mercancía que llevaba, que estaba siendo guardado en una bodega por diversas personas, fuera obra del PRI o de otro partido o dependencia;
2) Si el camión que transportaba treinta y seis toneladas de cemento supuestamente para la candidata del PRI, efectivamente sería utilizado por ella para la obtención del voto, y a su vez, fuera la destinataria; y,
3) Si en verdad el Director de Seguridad Pública de Mezquitic, Jalisco, tuvo intervención a favor de la candidata del PRI.
En ese sentido, del análisis de tales documentos se advierte que tal como lo refirió el Tribunal Responsable, efectivamente el Promovente no acreditó los elementos de la causal de nulidad de elección hecha valer con los hechos que en su oportunidad expresó y las pruebas al respecto aportadas en su escrito inicial.
Además, el Promovente tampoco manifiesta las razones por las que considera que el Tribunal Responsable se equivocó al concluir que las declaraciones de los funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública Municipal sólo tenían valor probatorio indiciario, insuficiente para comprobar los elementos antes descritos.
En consecuencia, por las razones antes descritas, deben desestimarse tales planteamientos.
4.5. Indebida fundamentación, motivación y falta de certeza.
Sostiene el Promovente que el Tribunal Responsable al emitir la resolución impugnada, no fue congruente ni exhaustivo en dicha causa, ni tampoco emitió una resolución apegada a derecho, ya que al no otorgarle valor probatorio pleno a los elementos de convicción que aportó para acreditar la violación a los principios democráticos rectores del proceso electoral, dejó de aplicar la norma jurídica adecuada al caso y, por consiguiente, emitió una sentencia que no satisface las exigencias del principio de legalidad.
También refiere que el Tribunal Responsable, al no tener por acreditadas las acciones realizadas por los candidatos del PRI para condicionar e influir en la población de Monte Escobedo, tanto en días previos al de la jornada electoral como ese mismo día, provocó que de igual forma omitiera analizar el agravio en el cual se le planteó la violación al principio de certeza, entendida como la confianza de que el proceso electoral sea seguro, claro y transparente.
No le asiste la razón al Promovente en tales planteamientos, puesto que, contrario a lo que aduce en el párrafo anterior, no es correcto afirmar que el Tribunal Responsable omitiera analizar el motivo de queja que señala –violación al principio de certeza- ya que del análisis de su escrito inicial de demanda[8] no se advierte la expresión de algún agravio en ese sentido.
Tampoco se advierte del expediente algún elemento de convicción que acredite la actualización de las irregularidades de la sentencia cuestionada, puesto que, como se vio en párrafos anteriores, los argumentos mediante los cuales combatió las consideraciones de la resolución impugnada resultaron ineficaces para revocarla. Además, de su lectura se advierten los preceptos legales y criterios jurisprudenciales en los que el Tribunal Responsable se basó para resolver en los términos en que lo hizo, expresando las razones por las que estimó resultaban éstos aplicables. Por ello, al estar fundada y motivada la resolución impugnada y no evidenciar que ésta es contraria a derecho, debe confirmarse.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia en la parte que fue impugnada.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES | |
[1] Artículo 52. Serán causas de nulidad de la votación en una casilla: … II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;
[2] Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cualesquiera de las siguientes: … V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
[3] Véase la Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable a fojas 341 y 342 del volumen 1 de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2012, editado por este Tribunal y en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx.
[4] Véase foja 288 del cuaderno accesorio único.
[5] Tesis CXII/2001, de rubro: “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”, consultable en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx, y en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.
[6] Jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la página oficial de internet http://portal.te.gob.mx
[7] Artículo 24. 1. Desde el inicio de las campañas y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, suspenderán en los medios de comunicación social las campañas publicitarias de todos aquellos programas, acciones gubernamentales, obras o logros de gobierno.
[8] Véase fojas 10 a 21 del cuaderno accesorio.